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[ANÁLISIS] Renuncia anticipada a daños y perjuicios en contratos.

Un breve análisis, en base al catálogo de cláusulas abusivas publicado por SERNAC




El 01 de marzo de 2022 el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), después de un largo trabajo de investigación de más de 10 años, dio a conocer un catálogo que identifica más de mil cláusulas consideradas como “abusivas”. Todas las cuales dejan en una desventaja considerable a los consumidores, y que se encuentran presentes en diversos contratos de adhesión.


Entre las cláusulas más comunes se encuentran aquellas que limitan la responsabilidad de uno de los contratantes, como la que se encuentra a continuación:


Bajo ninguna circunstancia [el proveedor] será responsable de cualquier daño indirecto, consecuencial, ejemplar, incidental, especial o punitivo, o por la pérdida de ganancias, ingresos u oportunidades de negocios, aun cuando se les haya avisado a XXX de las posibilidades de tales daños”.


Si bien el contexto en que estas cláusulas fueron analizadas en es materia del derecho del consumidor, y en relaciones contractuales por medio de contratos de adhesión, lo que implica siempre una situación donde una de las dos partes (el consumidor) no tiene posibilidad de discutir o negociar sus condiciones, la cláusula señalada no es exclusiva de este tipo de contratos. Es algo que se puede encontrar en todo tipo de contratos, e incluso en aquellos en donde las partes se miran como iguales, y donde existe libre capacidad para negociar.


Es así como se puede apreciar que, aun habiéndose discutido las mismas, las partes pueden acordar que existan limitaciones en su responsabilidad contractual, desde diferentes perspectivas, ya sea estableciendo límites de montos por los cuales va a responder, el estándar de culpa aplicable a su incumplimiento o respecto de los daños por los cuales va a responder. en este último caso, las partes pueden decidir que, en caso de incumplimiento contractual, van a responder sólo por algunos de los perjuicios causados a raíz de este incumplimiento.


En particular, y respecto de cláusulas que producen una renuncia anticipada a ejercer una acción de indemnización de perjuicios por daños, en particular, cabe preguntarse lo siguiente:




¿Es posible renunciar a la indemnización de perjuicios de manera anticipada, en materia contractual, y al momento de celebrar el contrato?


Y si esto es posible, cabe preguntarse luego:


¿A cuáles daños es posible renunciar anticipadamente y por qué?


La normativa civil que regula la responsabilidad contractual se encuentra en el Libro IV del Código, en los artículos 1556 a 1556, siendo el artículo 1558 el que se refiere a los daños por los que se responde, en caso de incumplimiento contractual. Así la regla general es que se responda por daño emergente y lucro cesante, sin perjuicio de que en el inciso final del mismo artículo señala que los contratantes podrán modificar estas reglas.


También en este sentido se debe considerar lo indicado en el artículo 12 del Código Civil, en donde se permite la renuncia de derechos, en tanto estos miren el interés individual del renunciante y no esté prohibida su renuncia.

Es así como vemos que ambas normas son concordantes. El artículo 1558 permite limitaciones de responsabilidad, y no existe norma prohibitiva expresa dentro de este mismo artículo que impida que las partes renuncien a las respectivas acciones por daños, por lo que dable concluir que es posible que las partes renuncien anticipadamente a las indemnizaciones de perjuicios por daños, al momento de la celebración del contrato.


El punto, sin embargo, conduce a otra pregunta:




¿Una persona puede renunciar anticipadamente a todo tipo de daños, o sólo alguno de ellos?


En este caso, la norma del artículo 1558 no es clara, porque no establece limitaciones a la alteración de la regla establecida por el Código Civil. Hay normas legales, sin embargo, que nos podrían dar claves en este sentido.

El artículo 1546 del Código Civil establece la buena fe en material contractual, determinando que los contratos deben ejecutarse de acuerdo con este principio. Concordante con aquel es el artículo 1465, aplicable a todo acto jurídico, y el cual establece en su parte final que “La condonación del dolo futuro no vale”, constituyendo dicha condonación objeto ilícito. Norma la cual es de orden público, conforme al artículo 10 del mismo cuerpo legal.


La importancia de estas normas radica, precisamente, en el hecho de que el artículo 1558 del Código Civil establece responsabilidad por todo daño que haya sido consecuencia del incumplimiento, siempre que se le pueda imputar dolo al deudor. Al hacerlo, se limita a los daños que se previeron o pudieron preverse, en caso de que sólo se pueda imputar la culpa. Todo ello sin perjuicio de lo que acepten las partes.


Por ello, en virtud de una interpretación armónica de las normas del Código Civil previamente citadas, se puede concluir lo siguiente:


Las partes pueden renunciar al ejercicio de las acciones de indemnización de perjuicios por daños sufridos por responsabilidad contractual, salvo que se pueda imputar dolo de la parte que incumple el contrato, puesto que, en ese caso, y en virtud de los establecido en los artículos 10, 1465 y 1546 del Código Civil, la acción siempre podrá ejercerse, pues su renuncia está prohibida para este caso.


Así, la referencia a la posibilidad de modificar las normas de responsabilidad del inciso final del artículo 1558, es respecto al incumplimiento por culpa de las cláusulas del contrato. No por dolo.


Esta conclusión, sin embargo, puede plantear una serie de inconvenientes, debido a que, de acuerdo con el artículo 1459, el dolo no se presume, sino en los casos en que la ley precisamente los señale. A diferencia de lo que ocurre con la culpa en materia contractual, la cual se presume por el hecho del incumplimiento de las condiciones del contrato. La dificultad de esto está, entonces, en un aspecto probatorio, dado que el afectado del daño y quien ha renunciado a perseguir la reparación de los daños, debe primero probar el dolo para poder hacer que la renuncia no sea extensible al daño pretendido.




Autora:

NAYARET RODRÍGUEZ

Abogada en ALMMA Abogados





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