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El derecho de autor y el derecho de dominio, sobre una pieza de arte

Actualizado: 18 jun 2021

Un nuevo método de inversión ha comenzado a hacerse popular en el mundo: Las piezas de arte digital, en la forma de Non-Fungible Tokens, o NFTs.


Los NFTs son una forma de digitalizar cosas, de tal manera que su autenticidad e individualidad pueda ser constatada por medio de Blockchain, mediante la incorporación de datos únicos y particulares a la cosa en cuestión. Datos que luego permiten identificar la cosa de forma precisa y específica. Convirtiendo así algo como una pieza de arte digital, por ejemplo, en una cosa transable, en una forma similar (si bien no idéntica) a lo que ocurre con las Criptomonedas.



Icono de Non-fungible tokens (NFT)

Estos tokens permiten —en esencia—, que una persona pueda ser dueña del “original” de una pieza de arte digital. Algo que, de otro modo sería muy poco posible, dado lo difícil (y por no decir imposible) que es verificar la originalidad de una pieza de arte digital, toda vez que, por su propia naturaleza, las piezas de arte digital son replicables ad-infinitum, y rápidamente distribuibles en forma masiva.


Así, esta forma de digitalizar las cosas le ha dado un nuevo y considerable valor monetario potencial al arte digital.


La notoriedad que los NFTs en piezas de arte digital ha alcanzado recientemente, gracias a distintas noticias de personas que han logrado vender estos tokens por grandes sumas de dinero, han comenzado a crear un gran interés en ellos. Vistos como una nueva forma de creación de valor, e inversión.


Todo lo cual, a su vez, nos da una excelente oportunidad para analizar la forma en que la ley entiende que una persona puede adquirir una pieza de arte. Incluso si es que es digital. Algo que debiera resultar de particular utilidad para cualquier persona que vea en los NFTs, y en la comercialización de arte digital a través de Blockchain, una oportunidad de negocio.


El derecho de autor y el derecho de dominio


Lo primero que debemos hacer es distinguir lo que significa ser dueño de una obra gráfica, y lo que significa ser titular de derechos sobre esta.


Cuando hablamos de “cosas” en forma amplia, uno de los derechos centrales de nuestro derecho, es el derecho de dominio. El derecho más fundamental que un ser humano puede tener sobre una cosa; y es lo que que le permite a uno usarla, darla a alguien más, o hasta destruirla si uno quiere [1].


Cuando hablamos del derecho de dominio, es igualmente importante recordar que uno puede ser dueño tanto de cosas, como también puede ser dueño de derechos [2].


Así, cuando uno va y compra, por ejemplo, una ilustración a un artista, lo que uno está comprando es eso. Una cosa (la ilustración). Sea que exista físicamente en un papel, o que exista digitalmente como un archivo de datos.


Ocurre, sin embargo, que cuando hablamos de obras intelectuales (de nuevo, como una ilustración), la ley reconoce que aparte de existir el dominio sobre la cosa (la ilustración en sí misma), existe también un derecho especial, llamado el derecho de autor. El cual se relaciona con el dominio, y lo cual trae algunas consecuencias que debemos tener en cuenta.


El derecho de autor es un derecho que nace de toda creación intelectual. Cuando una persona crea una obra intelectual, junto con crear la obra como cosa, igualmente habrá creado un derecho de autor sobre esa cosa. Derecho el cual le permitirá a uno ser reconocido como autor de la obra (también llamado derecho moral de autor [3]), y lo cual le permitirá también a uno usar la obra que ha creado de forma personal y directa, o a permitir a otros usarla (también llamado derecho patrimonial de autor, o titularidad [4]).


Ocurre entonces, que cuando hablamos de obras intelectuales (como la ilustración que estamos usando de ejemplo), coexisten dos cosas en forma simultánea y relacionada: El dominio sobre la cosa física (o digital) que es la obra, y el derecho de autor, tanto moral como patrimonial, que existe sobre esa obra.


Ser dueño de una obra, y tener el derecho de autor sobre una obra


De este modo, en las obras intelectuales encontramos que el dominio está sujeto a este otro derecho. El derecho de autor; el cual regula de forma especial quién es el que puede realmente usar una obra, y permitirle a alguien más su uso.


Uno de los usos que nacen del derecho de autor es el de la reproducción [5]. El derecho para hacer copias de la obra. A lo cual entonces, y con justa razón, para muchos nace la duda: “¿Si yo recibo una copia de la obra, entonces, tengo el derecho de autor sobre la obra?

La respuesta a ello es que no. Pues, como dijimos, una cosa es ser dueño de la obra como cosa (sea física o digital), y otra distinta es ser dueño del derecho de autor sobre la obra (es decir, ser autor y/o titular de la obra). Y aunque ciertamente que uno puede comprar y vender la titularidad de una obra (pues, como ya dijimos, uno es dueño de sus derechos), hacer esto no es lo mismo que simplemente comprar y vender la obra, o una copia de la obra.


Esta es la razón por la cual comprar un libro, o un disco de música, o una película, por citar sólo algunos ejemplos, no nos hace dueños de más que esa copia del libro, esa copia del disco, o esa copia de la película. Podemos usarla para nosotros mismos, pero podemos hacer nuevas copias del libro, o reproducir nuestro disco para ambientar un matrimonio, o montar una noche de cine y vender entradas para que otra gente venga a ver mi película. Para hacer esas cosas se necesita ser el titular del derecho de autor, no sólo tener una copia de la obra.


Si yo quiero hacer todo esto, necesito comprar el derecho de autor sobre la obra, y no sólo la obra.


¿Qué ocurre con el arte digital?



En materia del arte gráfico la ley ha tenido siempre una norma clara al respecto [6], para resolver el tema del dominio sobre la obra, y el derecho de autor sobre la obra.


Dice la ley, que la compra del original de una pintura, dibujo, u otro similar, hace que ahora el dueño sea el único que puede comercializar la obra, o copias de la obra. El autor de la obra, por su parte, sigue siendo el autor, y sigue teniendo el derecho de autor, pero ahora de forma limitada, pues ya no puede comercializar copias de la obra sin autorización de quien compró el original.


La ley regula, entonces, la forma de comprar un original, y da valor a ser dueño de una obra, aún si uno no es autor de la misma. Lo cual logra, al limitar la posibilidad de que nuevas copias de la obra aparezcan; de aquellas que puedan desvalorizar lo que uno compró, al hacerle perder su carácter de único e irrepetible.


La situación con el arte digital, sin embargo, es que —muy a pesar de lo que dice la ley—, la compra de una pieza solía no tener en sí mismo un mayor valor a futuro. Al menos, no en la forma que una pintura tradicional.


Después de todo, el valor nace de lo que la gente está dispuesta a pagar por algo, y las cosas se vuelven más valiosas mientras más escasas sean. Y, si bien es difícil hacer copias masivas (legales o ilegales) de una pintura sobre tela, es muy fácil hacerlo con un archivo .jpg, por ejemplo.

De este modo, siempre ha sido fácil que una pintura original adquiera valor, pero hasta ahora ha sido siempre muy difícil que una pintura digital lo adquiera también.


La creación de una nueva herramienta para poder identificar, verificar, y asegurar la identidad de un original de una obra digital, ha venido a darle a esta forma de arte aquel elemento diferenciador que hasta ahora ha sido la ventaja del arte gráfico tradicional. La tecnología ha logrado, en definitiva, darle a esta forma de expresión artística, un rasgo y un valor que si bien siempre ha estado en la ley, la propia ley no había tenido como dárselo en la práctica.


No debiera sorprender, entonces, que esta nueva forma de comercializar arte nos esté llevando a una época donde la ilustración y la pintura digital logren adquirir el valor que antes sólo era posible en lienzos.




Autor:

José Manuel Muñiz Herrera

Abogado| socio fundador ALMMA





NOTAS AL PIÉ


[1] Artículo 582, Código Civil.

[2] Artículos 583 y 565, Código Civil.

[3] Artículo 14, ley 17.336 de Propiedad Intelectual.

[4] Artículo 17, ley 17.336 de Propiedad Intelectual.

[5] Artículo 18 letra b), ley 17.336 de Propiedad Intelectual.

[6] Artículo 37, ley 17.336 de Propiedad Intelectual.


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