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Registro Nacional de Deudores de Alimentos

¿Qué es? y como afecta a personas y empresas


La ley 21.389, que crea el Registro Nacional de Deudores de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de pensiones de alimentos, responde a la existencia de una gran cantidad de deudores, hombres y mujeres, en materia de pensión de alimentos, quienes no se han hecho cargo de los pagos que les corresponden. Todo ello con directo efecto en los niños, las niñas, y los adolescentes a los cuales les corresponde este derecho.


Es una situación que ganó especial notoriedad pública con los retiros de los Fondos de AFP que ocurrieron durante la pandemia del COVID19. Retiros que permitieron la solicitud de retención de los dineros provenientes de los retiros desde los fondos previsionales de los deudores de pensión de alimentos.


La situación antes descrita sacó a la luz un problema importante en nuestro país, como es el caso de padres que, en muchos casos, dejan de hacerse responsables de sus hijos una vez que ya no tienen una convivencia constante o directa con ellos. La normativa vino entonces, no solo a permitir la creación de un registro nacional de deudores que identifique a todos aquellos padres, madres, o alimentantes, que no hayan cumplido con esta responsabilidad, si no que además establecer las modificaciones legales necesarias a distintos cuerpos legales que afectan esta situación. El fin de todo ello habiendo sido que los deudores de alimentos no consiga evadir la responsabilidad que tiene para con sus alimentarios.


El principal cuerpo legal modificado por esta normativa fue la ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias(1). Normativa que, sin perjuicio de tener su aplicación práctica en el derecho de familia, tiene modificaciones en materia de derecho laboral, puesto que establece obligaciones para los empleadores de padre o madre que tienen la calidad de alimentante y deudor de alimentos, así como situaciones que pudiesen afectar a la tramitación de juicios laborales.



De los cambios ya mencionados se ha producido entonces un importante efecto tanto laboral como procesal, que es el hecho de que la retención de la pensión ha pasado a ser una regla subsidiaria a la regla general. Cuando el alimentante es un trabajador dependiente, o que percibe pensión, salvo que, por razones fundadas, se establezca por razones fundadas su falta de idoneidad (art. 8 inciso primero de la Ley 14.908).

De esta forma de pago se derivan las siguientes obligaciones para el empleador, las cuales se encuentran expresamente reguladas en la ley 14.908, modificada por la Ley 21.389, a saber:


Descuento del monto correspondiente a alimentos, a continuación de los descuentos previsionales.

De acuerdo con el artículo 11 bis de la ley 14.908, una vez descontadas las cotizaciones obligatorias en materia de seguridad social se debe efectuar el descuento por concepto de pensión de alimentos, de acuerdo con el monto ordenado judicialmente.

Además, en el caso de un trabajador que tiene más de un empleador, se debe ordenar el pago en los términos más convenientes para el beneficiario de la pensión de alimentos.


Término de la relación laboral.

De acuerdo con el artículo 13 inciso tercero de la ley 14.908, en el caso de que la relación laboral del alimentante termine, el empleador debe informar de esta circunstancia al Tribunal de Familia que ordenó la retención del monto de la pensión de alimentos. Ello, dentro del plazo de diez días hábiles.

La norma no distingue la causal de término de la relación laboral, de manera que debemos entender que, cualquiera sea la razón o causa de término del contrato de trabajo, existirá luego el deber de información del empleador al Tribunal de Familia.


Pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo.

De acuerdo con el artículo 13 inciso quinto de la ley 14.908, si es que es procedente el pago de una indemnización sustitutiva de aviso previo al trabajador, al término de la relación laboral, el empleador deberá retener de ella la suma equivalente a la pensión del mes siguiente al de la fecha de término de la relación laboral. Todo ello para efectos del pago de la pensión correspondiente al alimentario.


Pago de la indemnización por años de servicios.

De acuerdo con el artículo 13 inciso quinto de la ley 14.908, si es que es procedente el pago de una indemnización por años de servicio al trabajador, al término de la relación laboral, el empleador deberá retener del total de la indemnización a pagar el porcentaje que corresponda, en relación con el porcentaje que era descontado del sueldo del trabajador por concepto de pensión, al monto de la pensión de alimentos del ingreso del trabajador, con el fin de efectuar el pago al alimentario.

En este caso, la norma contempla además la posibilidad de que el alimentante pueda imputar este monto así retenido y pagado, a las pensiones de los meses posteriores que se devenguen en lo sucesivo.


Pago de la indemnización pactada voluntariamente.

De acuerdo con el artículo 13 inciso quinto de la ley 14.908, en el caso de que se pacte el pago de un monto de dinero al trabajador, al término de la relación laboral, como indemnización voluntaria o adicional a cualquier otro monto legal, el empleador deberá igualmente retener un porcentaje correspondiente, de la misma manera en como se contempla para la indemnización por años de servicios correspondiente. Todo ello con el mismo derecho a imputar el monto retenido y pagado, a las pensiones de los meses posteriores que se devenguen en lo sucesivo.


Acreditación de descuentos correspondientes por parte del empleador.

De acuerdo con el artículo 13 inciso sexto de la ley 14.908, si es que fueren procedentes la indemnización sustitutiva de aviso previo, la indemnización por años de servicios, o se acordare el pago de un monto convencional al término de la relación laboral, el empleador deberá acreditar ante el ministro de fe, y previo a la ratificación del finiquito, o ante el funcionario de la Inspección del Trabajo que corresponda y para efectos de autorizar el acta de comparendo de conciliación, según sea el caso, el hecho de haberse descontado, retenido, y pagado el monto correspondiente a la pensión de alimentos debida. Ello, en la cuenta que hubiere ordenado el tribunal.


Para efectos de verificar la existencia de esta obligación, y su debido cumplimiento, el ministro de fe o el funcionario de la Inspección del Trabajo, según corresponda, deberá solicitar las tres últimas liquidaciones de sueldo anteriores al término de la relación laboral, donde conste la correspondiente retención.


Además, el empleador deberá declarar por escrito acerca de su deber de retener los montos correspondientes por concepto de la pensión de alimentos.


Con esta declaración se busca que el empleador no evada su deber de retener los montos que correspondan por concepto de la pensión de alimentos.


Intervención judicial del tribunal con competencia laboral.

En el caso de que exista alguna causa entre el trabajador y el empleador que se encuentre obligado a efectuar la retención, por la cual se solicite la intervención del tribunal correspondiente y conste la existencia del deber de retención del empleador de monto por concepto de pensión de alimentos, una vez establecido, en la sentencia definitiva, que existe obligaciones pendientes por parte del empleador a favor del trabajador y se establezca monto de dinero a pagar por esta situación, el tribunal que conoce de la causa laboral debe ordenar que se descuente, retenga y pague el monto por concepto de pensión de alimentos, aplicando la regla establecida para la indemnización por años de servicio, además que el empleador debe acompañar el comprobante de pago, una vez realizado.


En este caso, y para efectos de determinar si existe un deber por parte del empleador de retener algún monto desde la remuneración, por concepto de deudas de pensión alimenticia, se establecen diversos mecanismos:

  • El empleador está obligado a informar de este deber al tribunal que conoce de la causa laboral.

  • Se puede admitir la participación del alimentario, en calidad de tercero, con el fin de que este acredite la existencia de la obligación.

  • El tribunal laboral que conoce de la causa suscitada entre un trabajador con su ex empleador puede solicitar los comprobantes de los pagos de la pensión por parte del empleador al tribunal de familia, o a la institución financiera que corresponda cuando se hayan efectuados pagos por parte del empleador.

De esta manera, y sólo una vez acreditada la existencia de este deber, debe hacerse efectiva la retención. Ello, al momento de cumplir con la sentencia correspondiente en materia laboral.


Cabe señalar que no basta solamente con la declaración del empleador de la existencia de la obligación, sino que establece mecanismos adicionales para asegurar que el empleador ha dado cumplimiento a su obligación de retener montos por pensión de alimentos (art. 13 inciso octavo de la Ley 14.908).


Además de todos los deberes señalados, y expresamente derivados de la obligación del empleador de efectuar la retención y pago, la normativa en esta materia establece también una serie de sanciones, para el caso del incumplimiento de una o más de estas mismas obligaciones.

  • En relación con el incumplimiento de la obligación de retener la pensión de alimentos o de algunas de las obligaciones, se establece una multa a beneficio fiscal, correspondiente al doble del monto mandado a retener.

  • Se establece la solidaridad legal del empleador respecto de las sumas que no retuvo, ya sea por no retener la suma correspondiente de manera mensual, o incluso por no cumplir con su deber de informar de su obligación de retener y pagar. Se extiende además esta solidaridad a quienes sean ministros de fe, para el caso de que no hayan solicitados los documentos correspondientes, de manera diligente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 inciso séptimo de la ley 14.908.

Así, se puede apreciar que esta normativa ha sido diseñada para solucionar conflictos directamente relacionados con el derecho de familia. Se trata de nuevas reglas establecidas en favor del alimentario, y para su directa seguridad, con efectos directos en materia laboral. Sobre todo en la forma de obligaciones del empleador. Sujeto quien tiene nuevos deberes en favor de niños, niñas, y adolescentes, y respecto de los cuales debe responder por mandato expreso de ley, como controlador y responsable de los pagos de remuneraciones e indemnizaciones, que en una u otra medida deben ir al pago de las deudas de pensión de alimentos del trabajador.


(1) Las otras normas que se modificaron fueron el art. 2472 No 5 del Código Civil, en lo que se refiere a limitación en el monto de los alimentos que gozan de preferencia; la ley 19.620, en donde se incorpora en la evaluación para las parejas adoptantes el hecho que no cuenten con deuda de pensión de alimentos, verificándose esto en el registro de deudores; la Ley 16.618, en relación con los permisos de salida del país; la ley 20.066, en donde se incorpora la violencia económica como forma de violencia intrafamiliar; y la Ley 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, en donde en la declaración de intereses de funcionarios públicos, deben declarar las pensiones de alimentos que tengan fijadas.


Autora:

NAYARET RODRÍGUEZ

Abogada en ALMMA Abogados







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