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LEY CORTA / ALCANCES A LA SUSPENSIÓN DE CONTRATOS

Actualizado: 13 may 2022

El día 01 de junio de este año 2020 se publicó la llamada “ley corta” de la Ley de Protección del Empleo; la cualvino a clarificar, expandir, y rectificar, distintos puntos de la ley 21.227 que creó el subsidio de suspensión de contratos de trabajo, durante la crisis mundial del COVID-19.

Dentro de los alcances de esta ley 21.232, o “ley corta” de la Ley de Protección del Empleo, se encuentran los siguientes:


Sobre trabajadoras de casa particular, la ley aclara que la suspensión de contrato de trabajo en forma pactada les es, efectivamente, aplicable. Junto con ello señala que el empleador continúa obligado al pago de las cotizaciones previsionales, y que el pago del subsidio sigue pagándose por intermedio de la AFP respectiva, y contra los aportes hechos por el empleador para la indemnización especial a todo evento que es propia de este tipo de contratos, calculado conforme a la totalidad de la remuneración pactada.

Sobre la obligación de pago de cotizaciones previsionales de trabajadores con contratos suspendidos, si bien la ley 21.227 originalmente establecía que el empleador debía pagar el 50% de las cotizaciones previsionales del trabajador cuyo contrato se encontrase suspendido, esta nueva la ley 21.232 modifica el monto a pago, fijando que el pago debe ser por el 100% de las cotizaciones previsionales del trabajador, con excepción sólo del pago del seguro de accidentes que contempla la ley 16.744.

Sobre las causales de despido aplicables durante la crisis, la ley aclara que las causales de los números 1 al 5 del artículo 159 del Código del Trabajo (mutuo acuerdo, renuncia, muerte del trabajador, vencimiento del plazo del contrato o término de la obra, y conclusión del trabajo o servicio) son, efectivamente, aplicables durante la pandemia y a trabajadores con contratos suspendidos. Se prohíbe la causal del articulo 161 "Necesidades de la empresa", pero solo para aquellos trabajadores que se encuentren usando los beneficios de la ley Continúa siendo inaplicable el uso de la causal de caso fortuito o fuerza mayor, basado en la pandemia.

Sobre casos en que el subsidio no es aplicable, y el contrato no es suspendible, la ley distingue ahora, y expresamente, dos casos: el de los trabajadores de servicios necesarios, y el de trabajadoras sujetas a fuero maternal. Ninguno de estos trabajadores puede ver su contrato suspendido, conforme a la Ley de Protección del Empleo.

Sobre situaciones que, a criterio de los trabajadores o de los sindicatos, no constituyen fundamento suficiente para la suspensión de contratos, la ley establece ahora un mecanismo de denuncia ante la Dirección del Trabajo, que habilita a la misma a pedir un informe al Servicio de Impuestos Internos para establecer si realmente existía necesidad por causa de afectación a la empresa, para suspender los contratos.

Esto se conecta con el criterio que establece ahora la ley para determinar si es que una empresa ha sufrido afectación parcial por la crisis; criterio que se verifica si es que la empresa —en el mes inmediatamente anterior al mes en que se suscriba el pacto de suspensión de contrato—, ha sufrido bajas en sus ingresos por ventas o servicios netos del impuesto al valor agregado, en un valor igual o superior al 20% respecto de los mismos ingresos en el mismo mes calendario, pero del año anterior (2019).

Sobre la entrada en efecto del pacto de suspensión de contrato, la ley esclarece que pacto puede operar tanto desde la fecha misma de su firma, o en una fecha en el futuro, y en tal caso, establece que no podrá entrar en efecto más tarde del primer día del mes siguiente al mes en que el pacto fue firmado.

Sobre la embargabilidad de los pagos hechos por medio del subsidio, la ley aclara que para el caso de pensiones alimenticias debidas por ley, y declaradas judicialmente, el monto a pago al trabajador por razón del subsidio es, efectivamente, embargable, hasta por un 50% de su total, y en tal caso es el empleador el que recibe el pago desde la AFC, para proceder a la retención y pago al beneficiario respectivo.


OTRAS DISPOSICIONES GENERALES


Sobre el caso de personas con contratos de trabajo suspendidos, y que mantengan créditos personales con bancos, instituciones financieras, o casas comerciales, la ley establece que la suspensión del contrato, o la reducción de la jornada de trabajo, hacen aplicables las cláusulas y medidas por cesantía en los contratos de tales créditos (entendiéndose que existe así, para el trabajador, una especie de cesantía involuntaria).

Para hacer uso de este beneficio, el trabajador debe obtener de su empleador un certificado que constate que se encuentra suscrito a uno de los beneficios de esta Ley de Protección del Empleo, y el pago de cada cuota se calculará en forma proporcional a la reducción de ingresos que sufra el trabajador.

Finalmente, la ley establece tres normas especiales para las Sociedades Anónimas, en relación a los beneficios establecidos por la Ley de Protección del Empleo:

La primera es que, si estas sociedades, o cualquier sociedad parte del mismo grupo empresarial, tienen o han tenido uno o más trabajadores sujetos a estos beneficios entonces no podrán repartir dividendos durante el ejercicio comercial respectivo.

La segunda es que, si estas sociedades pertenecen a grupos empresariales, o que son controladas o están relacionadas a otras empresas, todas las cuales mantengan sus capitales en territorios o jurisdicciones con régimen fiscal preferencial, no podrán acogerse a los beneficios que establece la Ley de Protección del Empleo.

La tercera es que, para las Sociedades Anónimas Abiertas que se acojan a los beneficios de la Ley de Protección del Empleo mediante la suspensión de los contratos de todo, o de la mayor parte, de sus trabajadores, no podrán pagar a sus directores un honorario o dieta que supere los porcentajes que se fijan para el seguro de cesantía, por ese periodo en que dure la suspensión de contratos.






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