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Comentario al nuevo Dictamen 1959/015 de la Dirección del trabajo

Actualizado: 13 may 2022

La suspensión del contrato de trabajo, y el cobro de remuneraciones por medio del Fondo de Cesantía, es un mecanismo para enfrentar la crisis del COVID-19 que ya ha sido adoptado de forma masiva en el país. Ya sea de forma automática por parte de quienes han sido directamente afectados por el COVID-19, o de forma voluntaria por quienes han sido indirectamente afectados a causa de esta pandemia.


Este mecanismo, sin embargo, ha presentado para muchos un problema práctico-legal. Ello, pues el pago que se genera por medio del Fondo de Cesantía jamás podría igualar el valor total de una remuneración norma. Algo que ha hecho necesario, en muchos casos, que las empresas complementen el subsidio cobrado desde el Fondo de Cesantía con pagos adicionales para completar las remuneraciones. Algo que ha estado en un área gris de la ley, pues tales pagos —al estar suspendido el contrato— no serían remuneración para el trabajador, ni gasto válido para la empresa que pueda ser incorporado adecuadamente a su propia contabilidad.


La Dirección del Trabajo, en un reciente dictamen número 1959/015 del 22 de junio de 2020, ha fijado un criterio al respecto, y ha buscado hacerse cargo de aquellos casos donde las empresas decidan pagarle dineros a trabajadores con contratos suspendidos, para complementar lo que reciben desde el Fondo de Cesantía. Esto, entendiendo que tales pagos son necesarios en muchos casos, para que la gente pueda paliar la crisis.


Básicamente, lo que ha señalado la Dirección del Trabajo, es que la Ley 21.227 de Protección al empleado se ha dictado en base a una situación excepcional que vive el país, y que está dada para efectos de poder enfrentar los efectos económicos negativos que puede provocar esta situación en los trabajadores y sus ingresos, autorizando que puedan estos recurrir a los fondos del seguro de desempleo para poder asegurar un ingreso mensual a pesar de no poder trabajar ni recibir su remuneración de forma normal.


En este sentido, señala la Dirección del Trabajo, que la interpretación de la ley debe siempre hacerse teniendo presente los motivos de esta, y por ende señala expresamente en su dictamen que “(...) no existe justificación jurídica alguna para impedir que el empleador adopte medidas destinadas a morigerar los efectos no buscados a que se ha hecho referencia (...)”. Así, establece que sería permitido que los empleadores hagan entrega de dinero o de especies que suplementen aquellos pagos que otorga el seguro de desempleo, siempre que esto no implique la obligación de prestar servicios ni constituya acto de fraude contra el mismo seguro.


Con ello, la Dirección del Trabajo busca dar por resuelto que los empleadores pueden, efectivamente, dar pagos a sus trabajadores con contratos de trabajo suspendidos, y considerar este gasto como válido para la empresa, siempre y cuando tales pagos sean realmente para complementar lo que reciben desde el Fondo de Cesantía, y que no conlleven la obligación de trabajar a pesar de estar suspendido el contrato de trabajo.




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